Comunidades autónomas
Ley 4/2025, de 1 de julio, del paisaje de La Rioja.
Normas con rango de ley
Entre sus muchas conexiones con la ordenación del territorio y el urbanismo cabe destacar: a) Su artículo 13 establece «criterios generales de ordenación e integración paisajística» que han de incorporar también los planes territoriales y urbanísticos. b) Su artículo 21 prevé una «Directriz del Paisaje» que, cuando se apruebe por Decreto, se ha de «incorporar» en los instrumentos de planificación. c) En cuanto a los usos del suelo, ese mismo precepto identifica los «proyectos de elevado impacto paisajístico» que se prohíben en las «zonas excluidas» que especifica su artículo 14. c) Su DT1ª.3 dice que, en tanto no se apruebe esa Directriz, los usos autorizables serán los previstos en la DPSNUR. d) Pero, como excepción a esa regla, su DT2ª ofrece una larga lista de hasta 17 “usos y actividades prohibidos” en «suelo no urbanizable y en suelo urbanizable no delimitado para las singularidades paisajísticas, los paisajes singulares, los paisajes sobresalientes, los paisajes relevantes, así como los paisajes culturales del vino y el viñedo”. e) En fin, su DA2ª puede afectar a la vigencia de la DPSNUR pues seguirá siendo aplicable «en cuanto no contradiga el contenido de esta ley en materia de paisaje”.